Como sabemos, con el Decreto Legislativo N° 1235 se modificó, entre otros, el artículo 190° de la Ley General de Aduanas (LGA), introduciendo el criterio subjetivo para sancionar las infracciones de suspensión, inhabilitación y cancelación. El artículo 248° del Reglamento de la LGA, modificado por el Decreto Supremo N° 163-2016-EF, reguló la aplicación de este criterio estableciendo los siguientes lineamientos generales para la aplicación de las sanciones antes indicadas:
a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado.
b) La subsanación voluntaria de la conducta infractora, antes de la imputación de la infracción.
c) Las circunstancias de la comisión de la infracción.
d) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Pues bien, el 12 de este mes se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 124-2017-SUNAT/300000 (RSNAA) que contiene las disposiciones para aplicar la sanción de suspensión e inhabilitación previstas en la LGA. Transcurrido un muy corto plazo, comparto algunas reflexiones iniciales que me merece la norma en mención.
1. La RSNAA omite incluir dentro de su alcance a la sanción de cancelación, no obstante que la LGA la considera para efectos de la aplicación del criterio subjetivo del artículo 190°; es de esperar que una RSNAA posterior subsane esta omisión, a fin de dar pleno cumplimiento al mandato normativo de la LGA.
2. El Reglamento de la LGA incluye como lineamientos generales para la aplicación de la sanción a las circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad, los mismos que no han sido considerados en la RSNAA; es más el artículo 2° de la RSNAA establece que "para aplicar las sanciones de suspensión o inhabilitación la autoridad aduanera, verifica durante el procedimiento sancionador, la ocurrencia de los hechos y circunstancias señaladas en el Anexo", dentro de los cuales no se encuentran los dos criterios antes señalados y que son los verdaderamente subjetivos y que dan la flexibilidad para la aplicación de la sanción.
3. La aplicación del criterio subjetivo para la aplicación de las sanciones dispuesto por la RSNAA se asemeja al régimen de gradualidad (ya previsto en la LGA), por cuanto el Anexo dispone el número de días de suspensión o inhabilitación presentados los hechos o circunstancias atenuantes, lo cual creemos que no es el espíritu de la norma pues evidentemente habrán circunstancias más atenuantes que otras que merezcan una sanción diferenciada. Esa es la diferencia con el sistema de gradualidad que sigue respondiendo al criterio objetivo de la sanción. No obstante, lo positivo de la RSNAA es que reduce la sanción de suspensión a un día, es decir, el mínimo posible.
4. Otro aspecto positivo de la RSNAA es que incluye dentro de sus alcances a las sanciones de suspensión e inhabilitación cometidas antes de la modificación del artículo 190° de la LGA y las cometidas durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LGA (anterior ley de aduanas), que se encuentren pendientes de sancionar impugnadas en sede administrativa. Esta es una medida acertada ya que el Decreto Legislativo N° 1235 modifica el régimen de infracciones y sanciones en forma más beneficiosa que el texto original de la LGA y de su antecesora, por lo que la RSNAA aplica equitativamente el criterio subjetivo y beneficia al operador de comercio exterior que tiene una buena trayectoria y cuya infracción no causó un daño o perjuicio económico en los términos definidos por dicha resolución.
En suma, creemos que la RSNAA es una norma perfectible, como toda norma legal, pero que sirve como un primer intento de aplicar este "nuevo" criterio objetivo de la LGA largamente solicitado y necesitado por los operadores de comercio exterior serios. Esperamos que la evaluación que debe hacer la SUNAT de la aplicación de la RSNAA resulte en su mejora y en una aplicación total de los lineamientos establecidos en el Reglamento de la LGA para una mayor facilitación del comercio exterior.
Espacio para el intercambio de ideas sobre la actualidad aduanera y de comercio exterior
miércoles, 13 de diciembre de 2017
lunes, 30 de octubre de 2017
Repensando el régimen de infracciones y sanciones
Desde siempre, en nuestra legislación aduanera, las infracciones aduaneras han sido sancionadas con multa, cancelación de la autorización, inhabilitación, o comiso de la mercancía. Lo que ha variado es el monto de la multa, la tipificación de la infracción o la sanción aplicable; pero la sanción mínima sigue siendo la multa. Este esquema puede ser entendible y necesario en un escenario en el que los operadores de comercio exterior necesitan de un mayor control y supervisión por parte de la administración aduanera, o necesitan tener una mayor conciencia de su rol de socio de dicha administración, y en el que ambas partes de la actividad aduanera no se consideran aliados del comercio internacional lícito.
Hoy en día es hora de ver las cosas de forma diferente y avanzar un paso más en la consolidación de esa relación de confianza que debe existir entre los operadores de comercio exterior y la administración aduanera, y uno válidamente puede preguntarse ¿por qué no se consideran otras sanciones más leves aceptadas por el régimen sancionador administrativo?. En tal sentido, se debería modificar el régimen de sanciones, incorporando la sanción de amonestación escrita para aquellas infracciones que sean consideradas leves porque no afectan gravemente el control aduanero o las formalidades aduaneras relacionadas con el despacho de las mercancías.
Evidentemente que el régimen deberá sancionar la reincidencia en la comisión de la infracción como causal para imponer una sanción más grave, pues tampoco se trata de premiar la indolencia, descuido o falta de diligencia del operador de comercio exterior. La amonestación debe servir como una advertencia al operador de comercio exterior de que se está descuidando en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que se le da una oportunidad para que rectifique su conducta sin mayores consecuencias.
Más aun, la administración aduanera puede llevar un registro de operadores de comercio exterior sancionados con amonestación, y que sea público a fin de que cualquier interesado tenga conocimiento de los operadores sancionados y pueda tomar decisiones informadas al momento de decidir hacer negocios con un operador de comercio exterior. Así, el registro serviría también como elemento disuasivo para que el operador de comercio exterior no cometa infracciones y, por lo tanto, se preocupe en tener un comportamiento adecuado.
Este régimen, tendría la bondad, además, de facilitar la gestión de riesgo de la aduana, que debe enfocarse en el control de las operaciones de alto riesgo, al excluir de sus herramientas de selección las sanciones de amonestación, en la medida que se trata de infracciones leves. También facilitaría las labores de la administración aduanera, desde que ya no tendría que distraer tiempo y recursos en las acciones de cobranza de multas administrativas por infracciones que no lo ameritan, pudiendo utilizar dichos recursos en otros temas de mayor relevancia.
Desde el punto de vista del operador de comercio exterior, permite una mayor facilitación del comercio exterior, pues las sanciones de amonestación no serían consideradas para la pérdida de los beneficios aduaneros ni afectarían el récord del operador de comercio exterior. De esta forma, se estaría reforzando el rol de la aduana del Siglo XXI de facilitar el comercio exterior licito sin descuidar el control aduanero.
Como hemos mencionado, se debe consolidar la relación de confianza entre el operador de comercio exterior serio y la administración aduanera, y qué mejor muestra para ello que repensar el régimen de infracciones y sanciones de nuestra Ley General de Aduanas, identificando aquellas infracciones leves que no representen una amenaza o peligro al comercio lícito, para sancionarlas con una amonestación escrita.
Hoy en día es hora de ver las cosas de forma diferente y avanzar un paso más en la consolidación de esa relación de confianza que debe existir entre los operadores de comercio exterior y la administración aduanera, y uno válidamente puede preguntarse ¿por qué no se consideran otras sanciones más leves aceptadas por el régimen sancionador administrativo?. En tal sentido, se debería modificar el régimen de sanciones, incorporando la sanción de amonestación escrita para aquellas infracciones que sean consideradas leves porque no afectan gravemente el control aduanero o las formalidades aduaneras relacionadas con el despacho de las mercancías.
Evidentemente que el régimen deberá sancionar la reincidencia en la comisión de la infracción como causal para imponer una sanción más grave, pues tampoco se trata de premiar la indolencia, descuido o falta de diligencia del operador de comercio exterior. La amonestación debe servir como una advertencia al operador de comercio exterior de que se está descuidando en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que se le da una oportunidad para que rectifique su conducta sin mayores consecuencias.
Más aun, la administración aduanera puede llevar un registro de operadores de comercio exterior sancionados con amonestación, y que sea público a fin de que cualquier interesado tenga conocimiento de los operadores sancionados y pueda tomar decisiones informadas al momento de decidir hacer negocios con un operador de comercio exterior. Así, el registro serviría también como elemento disuasivo para que el operador de comercio exterior no cometa infracciones y, por lo tanto, se preocupe en tener un comportamiento adecuado.
Este régimen, tendría la bondad, además, de facilitar la gestión de riesgo de la aduana, que debe enfocarse en el control de las operaciones de alto riesgo, al excluir de sus herramientas de selección las sanciones de amonestación, en la medida que se trata de infracciones leves. También facilitaría las labores de la administración aduanera, desde que ya no tendría que distraer tiempo y recursos en las acciones de cobranza de multas administrativas por infracciones que no lo ameritan, pudiendo utilizar dichos recursos en otros temas de mayor relevancia.
Desde el punto de vista del operador de comercio exterior, permite una mayor facilitación del comercio exterior, pues las sanciones de amonestación no serían consideradas para la pérdida de los beneficios aduaneros ni afectarían el récord del operador de comercio exterior. De esta forma, se estaría reforzando el rol de la aduana del Siglo XXI de facilitar el comercio exterior licito sin descuidar el control aduanero.
Como hemos mencionado, se debe consolidar la relación de confianza entre el operador de comercio exterior serio y la administración aduanera, y qué mejor muestra para ello que repensar el régimen de infracciones y sanciones de nuestra Ley General de Aduanas, identificando aquellas infracciones leves que no representen una amenaza o peligro al comercio lícito, para sancionarlas con una amonestación escrita.
miércoles, 19 de julio de 2017
EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (II)
En nuestra entrega anterior https://actualidadaduanera.blogspot.com/2017/07/el-operador-economico-autorizado-i.html nos referimos al aspecto
general del Operador Económico Autorizado (OEA); esta vez tocaremos los temas
de los beneficios de ser un OEA y de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
(ARM).
En la medida que el Programa OEA responde a una necesidad de
mejorar la seguridad del comercio internacional, y que esta necesidad debe
insertarse dentro de un marco de facilitación del comercio para lograr el
equilibrio entre estas dos funciones de la aduana moderna, debe implementarse
con las dos caras de la moneda; esto es, otorgándole también al OEA una serie de
beneficios que recompense su esfuerzo en convertirse en un socio confiable de
la aduana de su país. De acuerdo con la OMA, estos beneficios “deben ser mejoras que superen los procedimientos
aplicados cuando se trabaja con operadores económicos no autorizados y no
deben bloquear los procedimientos que ya se encuentran en marcha”. En otras
palabras, se debe beneficiar a los OEA pero sin desmejorar la posición de los
operadores económicos no autorizados en los procedimientos aduaneros aplicados.
El Marco Normativo SAFE de la OMA recomienda cuatro tipos de
beneficios que un Programa OEA debería implementar: (i) medidas para acelerar
el despacho de la carga, reducir el tiempo de tránsito y reducir los costos de
almacenamiento; (ii) acceso a la información; (iii) medidas especiales para
afrontar la interrupción del comercio y; (iv) elementos a tener en cuenta para
la participación en programas de procesamiento de la carga. Estos beneficios
agrupan 22 medidas específicas recomendadas por la OMA como facilitación del
comercio para los socios confiables participantes de un programa OEA.
El programa OEA del Perú contempla un total de 28 beneficios
para los OEA de los cuales 23 son aplicables a los exportadores, 19 a los
importadores, 7 a los agentes de aduana y 7 a los almacenes aduaneros. De
esos 28 beneficios, 26 pueden identificarse como medidas alineadas con las
recomendaciones de la OMA referidas a la interrupción del comercio, acelerar el
despacho de la carga, reducir el costo de almacenamiento, y al procesamiento de
la carga.
En tal sentido, consideramos que para que un programa OEA
sea más atractivo para el operador de comercio exterior, debe sustentarse
esencialmente en beneficios relacionados con la agilización del despacho y el
procesamiento de la carga, mediante los cuales el operador puede apreciar una
facilitación del comercio. Es que hoy en día, la facilitación del comercio
significa poder entregar la mercancía en el menor tiempo y al menor costo
posible, pues se ha convertido en un tema de competitividad internacional.
Para hacer más atractivo nuestro programa OEA, se pueden
implementar tres medidas relacionadas con el procesamiento de la carga,
consideradas en el Marco Normativo SAFE:
1. Reducción
de las multas administrativas relacionadas con infracciones en el despacho de
mercancías, para lo cual tendría que crearse un régimen de incentivos especial
para los OEA, obviamente con mayores beneficios que el régimen vigente.
2 2. Posibilidad de iniciar acciones correctivas antes que se inicie un procedimiento administrativo, con la finalidad de que el OEA pueda regularizar cualquier incumplimiento de las normas aduaneras y evitar el inicio de un procedimiento administrativo. A tal efecto, podría implementarse un sistema como el de las cartas inductivas.
2 2. Posibilidad de iniciar acciones correctivas antes que se inicie un procedimiento administrativo, con la finalidad de que el OEA pueda regularizar cualquier incumplimiento de las normas aduaneras y evitar el inicio de un procedimiento administrativo. A tal efecto, podría implementarse un sistema como el de las cartas inductivas.
3 3. No
aplicar sanciones en caso del pago atrasado de aranceles, con lo cual solo se
aplicarían los intereses compensatorios correspondientes. Quizás este beneficio
podría sujetarse a un plazo para el pago de la deuda tributaria aduanera y/o a
una cantidad determinada de retrasos en un período de tiempo y/o a un monto determinado de deuda tributaria.
Por otro lado, como ya se ha mencionado, nuestro programa
OEA solo tiene siete facilidades para los agentes de aduana y los almacenes
aduaneros, lo que resulta desalentadoramente desproporcional respecto a los
exportadores e importadores. Quizás sea esa una de las razones por las cuales, a la
fecha, solo hay cuatro almacenes aduaneros certificados. Valdría la pena que la
administración aduanera evalúe la posibilidad de ampliar las facilidades a
estos dos tipos de operadores de comercio exterior.
De acuerdo con el Marco Normativo SAFE, “el reconocimiento mutuo es un concepto a través del cual una medida o
decisión tomada o una autorización otorgada por una Aduana, es reconocida y
aceptada por otra Administración Aduanera”. Este reconocimiento se otorga
mediante un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM), por el cual una
administración aduanera reconoce las comprobaciones y las autorizaciones OEA que
otra administración aduanera emite dentro de su programa y “acuerda otorgar – cuando sea posible – beneficios/facilidades sustanciales,
comparables y recíprocos al OEA mutuamente reconocido”.
De esta forma, los ARM permiten que los OEA de un país se
beneficien de las facilidades otorgadas por otro país a sus OEA, bajo la
premisa que las evaluaciones y certificaciones son realizadas por ambas administraciones aduaneras con
estándares equiparables, lo cual requiere de una homologación
de programas OEA que puede lograrse con la aplicación del Marco Normativo SAFE.
Mientras más ARM cuente una administración aduanera mayor
será el beneficio de su programa OEA, pues permite la internacionalización de
su certificación y el consiguiente reconocimiento de sus OEA como socios
confiables de otras administraciones aduaneras del mundo. Este es el beneficio más importante que nosotros vemos de un programa OEA, pues son los exportadores de
un país los principales beneficiarios, al ser tratados sus envíos en forma
diferenciada (y más beneficiosa) que los envíos de operadores no certificados o,
incluso, de otros OEA que no tienen el respaldo de un ARM.
Por eso es importante que una administración aduanera sea
activa en la suscripción de ARM, tarea en la que lamentablemente parece que la
SUNAT tiene aún mucho por hacer, ya que el Compendio de OEA de la OMA señala
que al 2016 el Perú solo tenía un ARM en negociación (y ninguno suscrito). En
tal sentido, la SUNAT debe ser más proactiva y negociar ARM y, si bien es prácticamente
imposible negociar 68 acuerdos simultáneamente, se puede hacer primero una
selección, en base a la similitud de los programas OEA, y luego una
priorización en base a, por ejemplo, los países con los que tenemos suscritos
un acuerdo comercial (TLC o similar), aprovechando los capítulos o disposiciones
sobre cooperación aduanera.
La tarea es grande y de largo alcance y requiere de una
planificación, pero necesaria si se quiere que el programa OEA del Perú sea más
atractivo y que nuestros operadores de comercio exterior confiables puedan
sacar el máximo provecho del sistema mundial del OEA.
martes, 4 de julio de 2017
EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (I)
En mi anterior post me referí al documento de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) denominado “La Aduana del Siglo XXI”, en
el que se identifican 10 Pilares sobre los cuales se debe construir una aduana
moderna y eficiente para los enfrentar los retos que le depara este siglo. Uno de
esos Pilares es el denominado “Aduanas interconectadas mundialmente”, que
propugna una mayor colaboración e interconexión entre las aduanas del mundo y
entre las aduanas y el sector privado para facilitar el comercio legítimo y comprometerse
con el control aduanero.
El Pilar de las “Aduanas interconectadas mundialmente” toma
en cuenta, entre otros, la experiencia de la OMA con el Grupo de Trabajo sobre el Marco
Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (conocido como Marco
SAFE), creado en el 2005. Tres de los objetivos del Marco SAFE son: “crear normas que garanticen la seguridad y
facilitación de la cadena logística a nivel mundial para promover la seguridad
y previsibilidad; permitir el control integrado de la cadena logística en todos
los medios de transporte; y ampliar el papel, las funciones y las capacidades
de las aduanas para que puedan enfrentar los desafíos y aprovechen las
oportunidades del Siglo XXI”.
Para lograr sus objetivos, el Marco SAFE se ha estructurado
en dos Pilares denominados: “Aduanas – Aduanas” y “Aduanas – Sector Privado”. De
acuerdo con el Marco SAFE, “el objetivo
principal de este pilar es la creación de un sistema internacional para
identificar a las empresas privadas que ofrecen un alto grado de garantías de
seguridad para su papel en la cadena logística. Estos socios pueden recibir
beneficios tangibles dentro de dichas asociaciones como por ejemplo el
procesamiento expeditivo y otras medidas”. El Pilar se sustenta entonces en
que es importante para las aduanas contar con socios (stakeholders) confiables respecto a la seguridad de la carga, y para el sector privado que las empresas sean reconocidas como tal para obtener los beneficios que las aduanas otorguen a sus socios
confiables.
Bajo esta premisa, el Marco SAFE establece los criterios que
debe considerar una aduana en su Programa de Operador Económico Autorizado (OEA) para reconocer como socio confiable a una
empresa. El OEA es un operador de comercio
internacional que participa en cualquier parte de la cadena logística
internacional, desarrollando sus actividades cumpliendo con estándares internacionales
de seguridad, lo que le permite ser reconocido por la administración aduanera
de su país como un operador confiable y, por lo tanto, acceder a los beneficios
aduaneros establecidos por el Programa OEA de su país.
Las aduanas no solo deben preocuparse por otorgar beneficios
atractivos para los OEA de su país, sino que también por negociar Acuerdos de
Reconocimiento Mutuo (ARM) con otras aduanas del mundo que cuenten con
un Programa OEA, con la finalidad de que sus OEA puedan acceder a los
beneficios aduaneros del otro país y viceversa. Estos son los compromisos que las aduanas
deben asumir dentro del Pilar “Aduanas – Sector Privado” para que el Programa
OEA funcione y cuente con la mayor cantidad posible de operadores de comercio
exterior. Con este círculo virtuoso se pretende garantizar la seguridad de la
cadena logística a nivel internacional.
De acuerdo con la información del Compendio de OEA de la OMA,
al 2016 existen 69 Programas OEA implementados a nivel mundial, de los cuales
16 corresponden a la Región de América y el Caribe, dentro de los que se encuentra
el Programa OEA del Perú, y se encuentran en implementación 16
Programas OEA a nivel mundial. En cuanto a los ARM, el Compendio informa que al
2016 existen 39 Acuerdos concluidos y 31 en negociación.
En nuestra próxima entrega, trataremos el tema de los
beneficios de ser un OEA y el de los ARM.
lunes, 19 de junio de 2017
La aduana moderna y el poder de la información
En junio del 2008 la OMA aprobó un documento denominado "La Aduana del Siglo XXI", en el que advertía de los retos que tendría la aduana en el presente siglo, fruto del crecimiento, desarrollo y las nuevas amenazas del comercio internacional, así como de las nuevas funciones que la administración aduanera estaba obligada a asumir en forma equilibrada: seguridad del comercio y de la cadena logística, y facilitación del comercio. Este documento identifica 10 pilares que debería implementar una Administración Aduanera que quisiera ser considerada moderna y eficiente.
Uno de esos pilares es el relacionado con el uso de la tecnología y herramientas tecnológicas para mejorar el procesamiento de la información, la gestión de riesgo, y la detección inteligente y no intrusiva de los ilícitos o infracciones aduaneras. Este pilar tiene como finalidad que la Administración Aduanera, a través del uso de la tecnología de la información y de las herramientas tecnológicas, potencie y expanda su capacidad de control para lograr un comercio internacional seguro y facilitado (es decir, ágil).
Ahora bien, la aplicación de este pilar no solo significa la mejora tecnológica sino también, y fundamentalmente, contar con información que pueda ser explotada con el uso de la tecnología; de nada sirve tener equipos de última generación, programas informáticos novedosos y analistas de primer nivel si no se tiene información con la cual alimentar dichos programas y analizar. La modernidad no va por el equipamiento sino por su uso eficiente para generar información para la toma de decisiones.
Hace poco tuve acceso a un trabajo de investigación de la OMA sobre las implicancias del "Big Data" para las aduanas, en especial en la gestión de riesgo. Dicho documento define al Big Data (reconociendo que no hay una definición consensuada) como "la información que abarca un enorme conjunto de datos, demasiado grande como para completar el trabajo necesario dentro de un plazo aceptable de espera apoyado en la gestión de datos y modelos de procesamientos tradicionales". En otras palabras, la información disponible hoy en día es de tal magnitud que no se puede procesar a tiempo utilizando técnicas de explotación y análisis tradicionales, y eso es cierto en todos los campos, incluido en el de la información del comercio transfronterizo, directamente vinculado al quehacer aduanero.
Otro hallazgo del trabajo de investigación es que las Administraciones Aduaneras no están utilizando toda la información que pudieran explotar y que les brinda el Big Data, pues solamente analizan su propia información (aquella que les brinda las declaraciones aduaneras y los documentos presentados con ellas); más aun, en algunos casos ni siquiera las distintas áreas de la Administración Aduanera comparten su información, estando la información global compartimentada, lo que evidentemente genera ineficiencias analíticas y de toma de decisiones.
Y este es el punto en el que los pilares de la Aduana del Siglo XXI se vinculan con todo este tema del volumen de información, pues la Administración Aduanera moderna debería estar en condiciones de acceder a la información de las Administraciones Aduaneras de otros países (a través de convenios de intercambio de información), así como a la información de otras entidades vinculadas al comercio exterior (autoridades sanitarias, fitosanitarias, migratorias, entre otras), e incluso establecer alianzas y cooperar con el sector privado para la obtención de información; tal como lo recomiendan otros pilares del la Aduana del Siglo XXI. Solo contando con la mayor información relevante posible, una Administración Aduanera podrá tener el insumo para mejorar su capacidad de análisis y, por consiguiente, de respuesta para asegurar el comercio exterior y para facilitarlo.
Es entonces que, a nuestro entender, la aduana peruana tiene todavía camino para recorrer para poder ser una aduana moderna en los términos de la visión de la OMA de una Aduana del Siglo XXI, y explotar eficientemente la gran cantidad de información que se puede analizar; pero para lograr ese objetivo es innegable que también se requiere de la decisión política, tanto dentro como fuera de la administración tributaria.
Uno de esos pilares es el relacionado con el uso de la tecnología y herramientas tecnológicas para mejorar el procesamiento de la información, la gestión de riesgo, y la detección inteligente y no intrusiva de los ilícitos o infracciones aduaneras. Este pilar tiene como finalidad que la Administración Aduanera, a través del uso de la tecnología de la información y de las herramientas tecnológicas, potencie y expanda su capacidad de control para lograr un comercio internacional seguro y facilitado (es decir, ágil).
Ahora bien, la aplicación de este pilar no solo significa la mejora tecnológica sino también, y fundamentalmente, contar con información que pueda ser explotada con el uso de la tecnología; de nada sirve tener equipos de última generación, programas informáticos novedosos y analistas de primer nivel si no se tiene información con la cual alimentar dichos programas y analizar. La modernidad no va por el equipamiento sino por su uso eficiente para generar información para la toma de decisiones.
Hace poco tuve acceso a un trabajo de investigación de la OMA sobre las implicancias del "Big Data" para las aduanas, en especial en la gestión de riesgo. Dicho documento define al Big Data (reconociendo que no hay una definición consensuada) como "la información que abarca un enorme conjunto de datos, demasiado grande como para completar el trabajo necesario dentro de un plazo aceptable de espera apoyado en la gestión de datos y modelos de procesamientos tradicionales". En otras palabras, la información disponible hoy en día es de tal magnitud que no se puede procesar a tiempo utilizando técnicas de explotación y análisis tradicionales, y eso es cierto en todos los campos, incluido en el de la información del comercio transfronterizo, directamente vinculado al quehacer aduanero.
Otro hallazgo del trabajo de investigación es que las Administraciones Aduaneras no están utilizando toda la información que pudieran explotar y que les brinda el Big Data, pues solamente analizan su propia información (aquella que les brinda las declaraciones aduaneras y los documentos presentados con ellas); más aun, en algunos casos ni siquiera las distintas áreas de la Administración Aduanera comparten su información, estando la información global compartimentada, lo que evidentemente genera ineficiencias analíticas y de toma de decisiones.
Y este es el punto en el que los pilares de la Aduana del Siglo XXI se vinculan con todo este tema del volumen de información, pues la Administración Aduanera moderna debería estar en condiciones de acceder a la información de las Administraciones Aduaneras de otros países (a través de convenios de intercambio de información), así como a la información de otras entidades vinculadas al comercio exterior (autoridades sanitarias, fitosanitarias, migratorias, entre otras), e incluso establecer alianzas y cooperar con el sector privado para la obtención de información; tal como lo recomiendan otros pilares del la Aduana del Siglo XXI. Solo contando con la mayor información relevante posible, una Administración Aduanera podrá tener el insumo para mejorar su capacidad de análisis y, por consiguiente, de respuesta para asegurar el comercio exterior y para facilitarlo.
Es entonces que, a nuestro entender, la aduana peruana tiene todavía camino para recorrer para poder ser una aduana moderna en los términos de la visión de la OMA de una Aduana del Siglo XXI, y explotar eficientemente la gran cantidad de información que se puede analizar; pero para lograr ese objetivo es innegable que también se requiere de la decisión política, tanto dentro como fuera de la administración tributaria.
jueves, 16 de marzo de 2017
Importancia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio
El 22 de febrero, al haberse superado la cantidad mínima de ratificaciones (110) necesarias, entró en vigencia el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) de la OMC, el último de los acuerdos plurilaterales aprobado por la OMC, y que seguro será recordado por ser el primer instrumento plurilateral aprobado por dicho organismo desde su creación en 1995.
El AFC es un acuerdo que, conforme a los fines de la OMC, promueve la liberalización del comercio internacional pero, a diferencia de los otros acuerdos de dicho organismo, desde una perspectiva diferente. En efecto, el AFC no trata sobre la liberación arancelaria (como son los acuerdos del GATT, Antidumping, Salvaguardias) ni de la eliminación o disminución de las barreras no arancelarias al comercio (como son los acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Licencias de Importación), sino de disposiciones para agilizar el tráfico transfronterizo de mercancías, para lo cual desarrolla aspectos relacionados con la libertad de tránsito, derechos y formalidades referentes a la importación y exportación, y publicación y aplicación de los reglamentos comerciales establecidos en los artículos V, VIII y X del GATT.
El AFC es un primer instrumento nacido de la llamada Ronda de Doha (primera ronda de negociaciones al amparo de la OMC) cuyas negociaciones se iniciaron en el 2001 y que todavía no culmina; curiosamente, la negociación de un acuerdo sobre facilitación del comercio no fue acordado al inicio de la Ronda, sino que fue incorporado posteriormente en el 2004 después de la culminación de los trabajos exploratorios iniciados en 1997 sobre la simplificación de los procedimientos que rigen el comercio.
A nuestro entender, después de la Ronda de Uruguay (culminada en 1994) y en la que se creó la OMC), los negociadores consideraron que una mayor liberalización del comercio ya no podría obtenerse a través de la eliminación o disminución de las medidas arancelarias o paraarancelarias, aspectos en los que los miembros de la OMC encontraban mayores dificultades de profundización. Por ello, optaron por ampliar la liberalización del comercio mediante la agilización del comercio transfronterizo, lo que implica la simplificación, modernización y armonización de los procedimientos de importación y exportación.
Desde ese punto de vista de la agilización del comercio transfronterizo, no es de extrañar que la mayoría de las disposiciones de la Sección I del AFC, que desarrolla los temas materia de la facilitación del comercio, se refieran al aspecto aduanero del comercio internacional relacionados con el movimiento, levante y despacho de las mercancías, incluidas las que están en tránsito. Es de resaltar el artículo 12 del acuerdo porque dispone la cooperación aduanera como mecanismo que pueden utilizar las administraciones aduaneras para promover el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los importadores y exportadores, a través del intercambio de información, no solo respecto de las declaraciones aduaneras sino también sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros.
En conjunto, las disposiciones del AFC se orientan a agilizar el comercio internacional mediante la facilitación de los trámites y procedimientos en frontera lo que, a su vez, permitirá la reducción de tiempo y costos en las transacciones de importación y exportación. Qué implica esto en esencia?
La mayor importancia y objetivo final del AFC es permitir a las pequeñas y medianas empresas (PYMES) insertarse en el comercio internacional mediante las cadenas de valor mundiales. Es de esperar que la reducción de los costos de transacción sirva para que las PYMES, en especial la de los países en desarrollo, se incorporen en alguna de las fases de un proceso productivo global aportando insumos, con lo cual la PYME obtiene una ventaja competitiva respecto a las empresas que no se insertan en una cadena de valor mundial. Como consecuencia de esta participación en las cadenas de valor mundial, la perspectiva es que se incrementen las exportaciones de un país y, por lo tanto, de acuerdo con la teoría del comercio internacional adoptada por la OMC, se genere mayor desarrollo económico.
No cabe duda que, de cumplirse las previsiones, proyecciones y cálculos de la OMC sobre los efectos del acuerdo, el AFC será uno de los acuerdos más importantes del sistema multilateral del comercio y que puede significar un nuevo y renovado impulso para la OMC.
El AFC es un acuerdo que, conforme a los fines de la OMC, promueve la liberalización del comercio internacional pero, a diferencia de los otros acuerdos de dicho organismo, desde una perspectiva diferente. En efecto, el AFC no trata sobre la liberación arancelaria (como son los acuerdos del GATT, Antidumping, Salvaguardias) ni de la eliminación o disminución de las barreras no arancelarias al comercio (como son los acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Licencias de Importación), sino de disposiciones para agilizar el tráfico transfronterizo de mercancías, para lo cual desarrolla aspectos relacionados con la libertad de tránsito, derechos y formalidades referentes a la importación y exportación, y publicación y aplicación de los reglamentos comerciales establecidos en los artículos V, VIII y X del GATT.
El AFC es un primer instrumento nacido de la llamada Ronda de Doha (primera ronda de negociaciones al amparo de la OMC) cuyas negociaciones se iniciaron en el 2001 y que todavía no culmina; curiosamente, la negociación de un acuerdo sobre facilitación del comercio no fue acordado al inicio de la Ronda, sino que fue incorporado posteriormente en el 2004 después de la culminación de los trabajos exploratorios iniciados en 1997 sobre la simplificación de los procedimientos que rigen el comercio.
A nuestro entender, después de la Ronda de Uruguay (culminada en 1994) y en la que se creó la OMC), los negociadores consideraron que una mayor liberalización del comercio ya no podría obtenerse a través de la eliminación o disminución de las medidas arancelarias o paraarancelarias, aspectos en los que los miembros de la OMC encontraban mayores dificultades de profundización. Por ello, optaron por ampliar la liberalización del comercio mediante la agilización del comercio transfronterizo, lo que implica la simplificación, modernización y armonización de los procedimientos de importación y exportación.
Desde ese punto de vista de la agilización del comercio transfronterizo, no es de extrañar que la mayoría de las disposiciones de la Sección I del AFC, que desarrolla los temas materia de la facilitación del comercio, se refieran al aspecto aduanero del comercio internacional relacionados con el movimiento, levante y despacho de las mercancías, incluidas las que están en tránsito. Es de resaltar el artículo 12 del acuerdo porque dispone la cooperación aduanera como mecanismo que pueden utilizar las administraciones aduaneras para promover el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los importadores y exportadores, a través del intercambio de información, no solo respecto de las declaraciones aduaneras sino también sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros.
En conjunto, las disposiciones del AFC se orientan a agilizar el comercio internacional mediante la facilitación de los trámites y procedimientos en frontera lo que, a su vez, permitirá la reducción de tiempo y costos en las transacciones de importación y exportación. Qué implica esto en esencia?
La mayor importancia y objetivo final del AFC es permitir a las pequeñas y medianas empresas (PYMES) insertarse en el comercio internacional mediante las cadenas de valor mundiales. Es de esperar que la reducción de los costos de transacción sirva para que las PYMES, en especial la de los países en desarrollo, se incorporen en alguna de las fases de un proceso productivo global aportando insumos, con lo cual la PYME obtiene una ventaja competitiva respecto a las empresas que no se insertan en una cadena de valor mundial. Como consecuencia de esta participación en las cadenas de valor mundial, la perspectiva es que se incrementen las exportaciones de un país y, por lo tanto, de acuerdo con la teoría del comercio internacional adoptada por la OMC, se genere mayor desarrollo económico.
No cabe duda que, de cumplirse las previsiones, proyecciones y cálculos de la OMC sobre los efectos del acuerdo, el AFC será uno de los acuerdos más importantes del sistema multilateral del comercio y que puede significar un nuevo y renovado impulso para la OMC.
jueves, 9 de febrero de 2017
Impacto de la no vigencia del TPP
Desde que los Estados Unidos formalizó su salida del TPP hace algunos días, en nuestro país se ha generado un debate sobre el impacto que podría tener para el Perú la no entrada en vigencia de dicho acuerdo comercial, toda vez que la deserción de Estados Unidos impediría cumplir con una de las condiciones estipuladas en el acuerdo para su entrada en vigencia. Las posiciones son contrarias: algunos dicen que el Perú se verá afectado y otros señalan que no habría ningún efecto.
El TPP es un acuerdo comercial suscrito por 11 economías del APEC: Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, México, Singapur, Australia, Brunei Darussalam, Malasia, Nueva Zelanda y Vietnam, y pretende ser el inicio de un gran acuerdo comercial regional que comprenda a las 21 economías del APEC. Desde este punto de vista, la vigencia del APEC resulta estratégica, no solo por su potencial como un gran acuerdo comercial por el número de sus miembros, sino también por su tamaño en términos de PBI mundial y de mercado de consumidores. Así, el Perú, tendría mucho que perder con la no vigencia del acuerdo. Veamos que tan cierto sería ello.
El Perú ya tiene acuerdos comerciales bilaterales vigentes con Estados Unidos, Canadá, México, Chile, Singapur y Japón, los mismos que es evidente han potenciado nuestro intercambio comercial con dichos países, mostrando las bondades de contar con acuerdos comerciales con nuestros socios comerciales estratégicos. De esta manera, para el comercio con esos países, el impacto de la no vigencia del TPP sería mínimo; diría que no habría impacto, en la medida que la apertura comercial está garantizada con los respectivos acuerdos comerciales, más aún cuando se trata de acuerdos comerciales modernos (los llamados de segunda generación). En el 2015 (según cifras publicadas por SUNAT), el movimiento comercial con estos seis países representaba el 30.13% de nuestras exportaciones y el 33.23% de nuestras importaciones; es decir un tercio de nuestro intercambio comercial total.
Con los otros cinco países del TPP: Australia, Brunei Darussalam, Malasia, Nueva Zelanda y Vietnam no tenemos acuerdos comerciales. Sin embargo, el movimiento comercial con dichos países es mínimo. En el 2015 (siempre según cifras de la SUNAT), esos cinco países representan el 0.72% de nuestras exportaciones y el 1.87% de nuestras importaciones en conjunto.
Desde el punto de vista del intercambio de mercancías entonces, la no vigencia del TPP tendría un impacto mínimo para el Perú, considerando los bajos volúmenes de exportación e importación con los cinco países con los que no tenemos un acuerdo comercial, y que con los otros seis países (muchos de los cuales son nuestros principales socios comerciales) el intercambio comercial está cubierto por un acuerdo comercial vigente.
No obstante, se presenta la oportunidad para, siguiendo con la política comercial de apertura de mercados, negociar acuerdos comerciales bilaterales con esos cinco países, a fin de impulsar nuestras exportaciones y ampliar mercados y, además, regular otros aspectos distintos al intercambio de mercancías, como son las inversiones, comercio de servicios, propiedad intelectual, compras públicas y, en general, todos los temas materia de los acuerdos comerciales modernos; de esta forma, se cubriría el espectro total del TPP.
El TPP es un acuerdo comercial suscrito por 11 economías del APEC: Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, México, Singapur, Australia, Brunei Darussalam, Malasia, Nueva Zelanda y Vietnam, y pretende ser el inicio de un gran acuerdo comercial regional que comprenda a las 21 economías del APEC. Desde este punto de vista, la vigencia del APEC resulta estratégica, no solo por su potencial como un gran acuerdo comercial por el número de sus miembros, sino también por su tamaño en términos de PBI mundial y de mercado de consumidores. Así, el Perú, tendría mucho que perder con la no vigencia del acuerdo. Veamos que tan cierto sería ello.
El Perú ya tiene acuerdos comerciales bilaterales vigentes con Estados Unidos, Canadá, México, Chile, Singapur y Japón, los mismos que es evidente han potenciado nuestro intercambio comercial con dichos países, mostrando las bondades de contar con acuerdos comerciales con nuestros socios comerciales estratégicos. De esta manera, para el comercio con esos países, el impacto de la no vigencia del TPP sería mínimo; diría que no habría impacto, en la medida que la apertura comercial está garantizada con los respectivos acuerdos comerciales, más aún cuando se trata de acuerdos comerciales modernos (los llamados de segunda generación). En el 2015 (según cifras publicadas por SUNAT), el movimiento comercial con estos seis países representaba el 30.13% de nuestras exportaciones y el 33.23% de nuestras importaciones; es decir un tercio de nuestro intercambio comercial total.
Con los otros cinco países del TPP: Australia, Brunei Darussalam, Malasia, Nueva Zelanda y Vietnam no tenemos acuerdos comerciales. Sin embargo, el movimiento comercial con dichos países es mínimo. En el 2015 (siempre según cifras de la SUNAT), esos cinco países representan el 0.72% de nuestras exportaciones y el 1.87% de nuestras importaciones en conjunto.
Desde el punto de vista del intercambio de mercancías entonces, la no vigencia del TPP tendría un impacto mínimo para el Perú, considerando los bajos volúmenes de exportación e importación con los cinco países con los que no tenemos un acuerdo comercial, y que con los otros seis países (muchos de los cuales son nuestros principales socios comerciales) el intercambio comercial está cubierto por un acuerdo comercial vigente.
No obstante, se presenta la oportunidad para, siguiendo con la política comercial de apertura de mercados, negociar acuerdos comerciales bilaterales con esos cinco países, a fin de impulsar nuestras exportaciones y ampliar mercados y, además, regular otros aspectos distintos al intercambio de mercancías, como son las inversiones, comercio de servicios, propiedad intelectual, compras públicas y, en general, todos los temas materia de los acuerdos comerciales modernos; de esta forma, se cubriría el espectro total del TPP.
lunes, 16 de enero de 2017
Importación simplificada de medicamentos
Una modificación al Reglamento de la Ley General de Aduanas (el Reglamento), vigente desde setiembre del año pasado, ha pasado casi desapercibido, a pesar que se trata de un cambio que beneficia directamente en la salud de muchas personas en el país.
Hasta antes de esta modificación, si una persona debía importar medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, el SIDA o la diabetes, cuyo valor FOB por envío superaba los US$ 2,000, debía utilizar el procedimiento general de importación para el consumo, con el consiguiente costo en tiempo y dinero que ello significa; además de que debía contar con RUC y contratar los servicios de una agencia de aduanas para realizar el trámite de importación de sus medicinas. Muchos medicamentos para el tratamiento de estas enfermedades, que por lo demás son prolongados, definitivamente exceden del valor antes indicado, por lo que los trámites de importación debían realizarse periódicamente sino frecuentemente.
Esta situación ha cambiado radicalmente desde 20 de setiembre del 2016, fecha en que entró en vigencia la modificación del artículo 191° del Reglamento, y que precisa el uso de la Declaración Simplificada para "la importación de los medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00)". Esta modificación ha sido recogida en el literal d) del numeral 2 de la sección VI del Procedimiento Específico de Importación Simplificada, vigentes en la misma fecha antes señalada.
La importación simplificada es un procedimiento menos complicado que el procedimiento general (por ejemplo el formato de declaración es más simple) y puede ser realizado por el mismo importador sin necesidad de que intervenga un tercero en el trámite. Además, este procedimiento simplificado se puede utilizar también si los medicamentos son enviados por courier o por vía postal (SERPOST).
Para poder utilizar el procedimiento de importación simplificada para estos medicamentos, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Obviamente, que el importador esté siguiendo un tratamiento para una enfermedad oncológica, el SIDA o la diabetes.
b) Que el valor FOB de los medicamentos, por cada importación no supere los US$ 10,000.
c) Se puede realizar la importación simplificada personalmente solamente con el DNI (no es necesario contar con RUC), o pasaporte o carné de extranjería en caso de extranjeros; o también mediante apoderado con carta poder simple.
d) Se debe utilizar el formato de declaración simplificada de importación solamente para los medicamentos. Cuando el trámite lo realiza el importador solo debe llenar ciertos campos del formato, el resto lo llena el funcionario de aduanas.
e) Se debe tener el comprobante de pago de los medicamentos, detallando mínimamente el nombre del medicamento y su precio de venta. Esto es necesario para que la aduana pueda verificar el valor de los medicamentos y que éstos correspondan a los requeridos por el tratamiento médico.
f) Se debe contar con la receta médica validada por la DIGEMID.
Si se cumplen estos requisitos, un paciente con tratamiento oncológico, SIDA o diabetes verá bastante simplificado el despacho aduanero de las medicinas que requiere, lo cual es digno de destacar.
Hasta antes de esta modificación, si una persona debía importar medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, el SIDA o la diabetes, cuyo valor FOB por envío superaba los US$ 2,000, debía utilizar el procedimiento general de importación para el consumo, con el consiguiente costo en tiempo y dinero que ello significa; además de que debía contar con RUC y contratar los servicios de una agencia de aduanas para realizar el trámite de importación de sus medicinas. Muchos medicamentos para el tratamiento de estas enfermedades, que por lo demás son prolongados, definitivamente exceden del valor antes indicado, por lo que los trámites de importación debían realizarse periódicamente sino frecuentemente.
Esta situación ha cambiado radicalmente desde 20 de setiembre del 2016, fecha en que entró en vigencia la modificación del artículo 191° del Reglamento, y que precisa el uso de la Declaración Simplificada para "la importación de los medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00)". Esta modificación ha sido recogida en el literal d) del numeral 2 de la sección VI del Procedimiento Específico de Importación Simplificada, vigentes en la misma fecha antes señalada.
La importación simplificada es un procedimiento menos complicado que el procedimiento general (por ejemplo el formato de declaración es más simple) y puede ser realizado por el mismo importador sin necesidad de que intervenga un tercero en el trámite. Además, este procedimiento simplificado se puede utilizar también si los medicamentos son enviados por courier o por vía postal (SERPOST).
Para poder utilizar el procedimiento de importación simplificada para estos medicamentos, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Obviamente, que el importador esté siguiendo un tratamiento para una enfermedad oncológica, el SIDA o la diabetes.
b) Que el valor FOB de los medicamentos, por cada importación no supere los US$ 10,000.
c) Se puede realizar la importación simplificada personalmente solamente con el DNI (no es necesario contar con RUC), o pasaporte o carné de extranjería en caso de extranjeros; o también mediante apoderado con carta poder simple.
d) Se debe utilizar el formato de declaración simplificada de importación solamente para los medicamentos. Cuando el trámite lo realiza el importador solo debe llenar ciertos campos del formato, el resto lo llena el funcionario de aduanas.
e) Se debe tener el comprobante de pago de los medicamentos, detallando mínimamente el nombre del medicamento y su precio de venta. Esto es necesario para que la aduana pueda verificar el valor de los medicamentos y que éstos correspondan a los requeridos por el tratamiento médico.
f) Se debe contar con la receta médica validada por la DIGEMID.
Si se cumplen estos requisitos, un paciente con tratamiento oncológico, SIDA o diabetes verá bastante simplificado el despacho aduanero de las medicinas que requiere, lo cual es digno de destacar.
martes, 10 de enero de 2017
Nuevo Arancel de Aduanas
El 01 de enero entró en vigencia el Decreto Supremo N° 342-2016-EF que aprueba el Nuevo Arancel de Aduanas. Este nuevo arancel incorpora las modificaciones de la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Convenio de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en 1983. Este nuevo Arancel de Aduanas del Perú sustituye al que estuvo vigente desde el 01 de enero del 2012.
Cada 5 años la OMA hace una enmienda al SA con el fin de actualizar y/o adecuar las partidas arancelarias a las novedades del comercio de mercancías y, por lo tanto, los países miembros al Convenio del SA como el Perú, deben también adecuar sus aranceles de aduana a las modificaciones introducidas por la enmienda; de ahí la necesidad de que estos países aprueben un nuevo arancel de aduanas.
En esta Sexta Enmienda, se han introducido 223 modificaciones en los sectores agrícola, químico, madera, textil, metales, maquinarias, transporte entre otros. Generalmente, las enmiendas se producen por factores de desarrollo de la tecnológica, obsolescencia de productos (cambios en los patrones del comercio), estadísticos, control de su comercio, o para clarificar los textos de partidas. En esta ocasión, además de las razones antes indicadas, las modificaciones también se debieron a cuestiones de interés ambiental y social. Por ejemplo, la OMA informa que algunas de las modificaciones introducen nuevas subpartidas para el control de sustancias químicas peligrosas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias estupefacientes, todas las cuales se encuentran reguladas por convenios internacionales. Con la Sexta Enmienda, el SA se incrementa a 5,386 partidas arancelarias, en comparación con las 5,205 de la versión anterior.
Es importante decir que el Nuevo Arancel de Aduanas no impacta sobre los derechos arancelarios aplicables a las subpartidas arancelarias, pues no se modifican los que se venía aplicando con el arancel anterior. Sin embargo, una consecuencia práctica es la pérdida de vigencia de las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas con el arancel anterior.
En efecto, tal como lo señala el Numeral 1, Literal E, Sección VII del Procedimiento Específico de Clasificación de Mercancías, la resolución de clasificación será válida durante la vigencia del Arancel con el cual se clasificó la mercancía. Esta disposición es aplicable aun cuando la subpartida arancelaria asignada sea la misma y tenga el mismo texto en el nuevo arancel, como sucede en la mayoría de casos.
Siendo la resolución de clasificación arancelaria de naturaleza declarativa, no tiene sentido que pierda validez si la subpartida de clasificación sigue siendo la misma. La disposición bajo comentario obliga que el importador deba realizar un nuevo trámite de clasificación arancelaria, con el tiempo y costo que ello le demande, simplemente para que la administración aduanera ratifique la clasificación anterior, y pueda utilizar la resolución con carácter vinculante en sus despachos en las aduanas del país.
En la medida que esta situación se presenta periódicamente (cada 5 años), creemos que merece una evaluación por parte de las autoridades, a fin de que en los casos señalados la resolución de clasificación arancelaria no pierda validez. Esta sería una buena medida facilitadora del comercio internacional y simplificadora de trámites administrativos que evidentemente beneficia al usuario aduanero.
Cada 5 años la OMA hace una enmienda al SA con el fin de actualizar y/o adecuar las partidas arancelarias a las novedades del comercio de mercancías y, por lo tanto, los países miembros al Convenio del SA como el Perú, deben también adecuar sus aranceles de aduana a las modificaciones introducidas por la enmienda; de ahí la necesidad de que estos países aprueben un nuevo arancel de aduanas.
En esta Sexta Enmienda, se han introducido 223 modificaciones en los sectores agrícola, químico, madera, textil, metales, maquinarias, transporte entre otros. Generalmente, las enmiendas se producen por factores de desarrollo de la tecnológica, obsolescencia de productos (cambios en los patrones del comercio), estadísticos, control de su comercio, o para clarificar los textos de partidas. En esta ocasión, además de las razones antes indicadas, las modificaciones también se debieron a cuestiones de interés ambiental y social. Por ejemplo, la OMA informa que algunas de las modificaciones introducen nuevas subpartidas para el control de sustancias químicas peligrosas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias estupefacientes, todas las cuales se encuentran reguladas por convenios internacionales. Con la Sexta Enmienda, el SA se incrementa a 5,386 partidas arancelarias, en comparación con las 5,205 de la versión anterior.
Es importante decir que el Nuevo Arancel de Aduanas no impacta sobre los derechos arancelarios aplicables a las subpartidas arancelarias, pues no se modifican los que se venía aplicando con el arancel anterior. Sin embargo, una consecuencia práctica es la pérdida de vigencia de las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas con el arancel anterior.
En efecto, tal como lo señala el Numeral 1, Literal E, Sección VII del Procedimiento Específico de Clasificación de Mercancías, la resolución de clasificación será válida durante la vigencia del Arancel con el cual se clasificó la mercancía. Esta disposición es aplicable aun cuando la subpartida arancelaria asignada sea la misma y tenga el mismo texto en el nuevo arancel, como sucede en la mayoría de casos.
Siendo la resolución de clasificación arancelaria de naturaleza declarativa, no tiene sentido que pierda validez si la subpartida de clasificación sigue siendo la misma. La disposición bajo comentario obliga que el importador deba realizar un nuevo trámite de clasificación arancelaria, con el tiempo y costo que ello le demande, simplemente para que la administración aduanera ratifique la clasificación anterior, y pueda utilizar la resolución con carácter vinculante en sus despachos en las aduanas del país.
En la medida que esta situación se presenta periódicamente (cada 5 años), creemos que merece una evaluación por parte de las autoridades, a fin de que en los casos señalados la resolución de clasificación arancelaria no pierda validez. Esta sería una buena medida facilitadora del comercio internacional y simplificadora de trámites administrativos que evidentemente beneficia al usuario aduanero.
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