Como sabemos, con el Decreto Legislativo N° 1235 se modificó, entre otros, el artículo 190° de la Ley General de Aduanas (LGA), introduciendo el criterio subjetivo para sancionar las infracciones de suspensión, inhabilitación y cancelación. El artículo 248° del Reglamento de la LGA, modificado por el Decreto Supremo N° 163-2016-EF, reguló la aplicación de este criterio estableciendo los siguientes lineamientos generales para la aplicación de las sanciones antes indicadas:
a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado.
b) La subsanación voluntaria de la conducta infractora, antes de la imputación de la infracción.
c) Las circunstancias de la comisión de la infracción.
d) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Pues bien, el 12 de este mes se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 124-2017-SUNAT/300000 (RSNAA) que contiene las disposiciones para aplicar la sanción de suspensión e inhabilitación previstas en la LGA. Transcurrido un muy corto plazo, comparto algunas reflexiones iniciales que me merece la norma en mención.
1. La RSNAA omite incluir dentro de su alcance a la sanción de cancelación, no obstante que la LGA la considera para efectos de la aplicación del criterio subjetivo del artículo 190°; es de esperar que una RSNAA posterior subsane esta omisión, a fin de dar pleno cumplimiento al mandato normativo de la LGA.
2. El Reglamento de la LGA incluye como lineamientos generales para la aplicación de la sanción a las circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad, los mismos que no han sido considerados en la RSNAA; es más el artículo 2° de la RSNAA establece que "para aplicar las sanciones de suspensión o inhabilitación la autoridad aduanera, verifica durante el procedimiento sancionador, la ocurrencia de los hechos y circunstancias señaladas en el Anexo", dentro de los cuales no se encuentran los dos criterios antes señalados y que son los verdaderamente subjetivos y que dan la flexibilidad para la aplicación de la sanción.
3. La aplicación del criterio subjetivo para la aplicación de las sanciones dispuesto por la RSNAA se asemeja al régimen de gradualidad (ya previsto en la LGA), por cuanto el Anexo dispone el número de días de suspensión o inhabilitación presentados los hechos o circunstancias atenuantes, lo cual creemos que no es el espíritu de la norma pues evidentemente habrán circunstancias más atenuantes que otras que merezcan una sanción diferenciada. Esa es la diferencia con el sistema de gradualidad que sigue respondiendo al criterio objetivo de la sanción. No obstante, lo positivo de la RSNAA es que reduce la sanción de suspensión a un día, es decir, el mínimo posible.
4. Otro aspecto positivo de la RSNAA es que incluye dentro de sus alcances a las sanciones de suspensión e inhabilitación cometidas antes de la modificación del artículo 190° de la LGA y las cometidas durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LGA (anterior ley de aduanas), que se encuentren pendientes de sancionar impugnadas en sede administrativa. Esta es una medida acertada ya que el Decreto Legislativo N° 1235 modifica el régimen de infracciones y sanciones en forma más beneficiosa que el texto original de la LGA y de su antecesora, por lo que la RSNAA aplica equitativamente el criterio subjetivo y beneficia al operador de comercio exterior que tiene una buena trayectoria y cuya infracción no causó un daño o perjuicio económico en los términos definidos por dicha resolución.
En suma, creemos que la RSNAA es una norma perfectible, como toda norma legal, pero que sirve como un primer intento de aplicar este "nuevo" criterio objetivo de la LGA largamente solicitado y necesitado por los operadores de comercio exterior serios. Esperamos que la evaluación que debe hacer la SUNAT de la aplicación de la RSNAA resulte en su mejora y en una aplicación total de los lineamientos establecidos en el Reglamento de la LGA para una mayor facilitación del comercio exterior.
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