lunes, 16 de diciembre de 2019

OBLIGATORIEDAD DEL DESPACHO ANTICIPADO

El despacho anticipado permite numerar una declaración aduanera de mercancías (DAM) antes del arribo de la mercancía al país. Esta modalidad de despacho no es nueva, pues ya en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 809 se legislaba sobre el Sistema Anticipado de Despacho Aduanero (artículo 45°), solo que con el carácter de excepcional y sujeto en un principio al comportamiento de cumplimiento normativo del importador; pues la regla general era la numeración de la DAM una vez ingresada la mercancía al país. Desde aquél entonces hasta ahora, el uso de esta modalidad de despacho ha variado considerablemente, pasando a ser la modalidad de despacho privilegiada por la administración aduanera.

A tono con la experiencia internacional, los estándares internacionales, las obligaciones de los acuerdos comerciales, la eficiencia de la administración aduanera y la propia exigencia competitiva para los operadores de comercio exterior; así como debido la presencia de problemas logísticos en las operaciones de comercio exterior, que implican sobrecostos a las operaciones de importación, el despacho anticipado en el país pasó a convertirse de una modalidad excepcional a una normal, con la intención de que la gran mayoría de despachos de importación se tramite bajo esta modalidad. El cambio de paradigma, como suele suceder con todo gran cambio de costumbre, debió ser gradual y evidentemente adecuándolo a la realidad de las operaciones aduaneras y de los operadores de comercio exterior del país, pues era evidente que ya no podía haber marcha atrás en su implementación generalizada.

El último capítulo en esta trama de implementación del despacho anticipado se da con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1433 (setiembre de 2018, en adelante el decreto legislativo) que, entre otros, modifica los artículos 130° y 131° de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 1053, en adelante la LGA). Así, en cuanto al artículo 130°, el decreto legislativo modifica el plazo de destinación de la mercancía (numeración de la DAM), siendo ahora desde antes del arribo de la mercancía hasta 15 días calendario siguientes al término de la descarga.  Originalmente, con la LGA se estableció a la numeración anticipada como la regla general (dentro de los 15 días calendario anteriores al arribo del medio de transporte), y a la numeración posterior como excepción (dentro de los 30 días calendario siguientes al término del embarque). Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1235 estableció plazos diferenciados por modalidad de despacho, siendo de hasta 30 días calendario antes del arribo del medio de transporte para el anticipado, y de 15 días calendario siguientes al término de la descarga para el denominado despacho diferido.

Como puede apreciarse, las modificaciones en los plazos de la destinación aduanera de mercancías en estos 11 años siempre han tenido como objetivo privilegiar el uso del despacho anticipado, fluctuando entre ser la opción regular (en contraposición a la excepcionalidad del despacho posterior) a ser una opción con un mayor plazo de destinación para incentivar al propio importador a que elija esta opción, no solo por un tema de costos operativos sino también por un tema de facilitación aduanera. Pero la realidad demostró que, no obstante las intenciones de la administración aduanera, los importadores seguían utilizando mayormente el despacho diferido. De acuerdo con la SUNAT, las DAM con modalidad anticipada al 2017 representaron el 36.60% del total de DAM numeradas, siendo en el 2012 el 22.65%. Si bien esto representa un incremento de 62% en un período de 5 años, en términos absolutos solo representa un poco más de la tercera parte del total de DAM numeradas, lo que refleja un uso más que modesto. Si a esto le sumamos que muchas veces el importador no podía cumplir con el plazo de arribo de la mercancía para el despacho anticipado (por factores independientes a su voluntad), debiendo solicitar el cambio de modalidad al despacho diferido, los resultados se muestran poco alentadores.

Respecto al artículo 131°, el decreto legislativo introdujo otro cambio quizás mucho más importante y de mayor impacto que el anterior, anunciando en su segundo párrafo la aplicación obligatoria del despacho anticipado a más tardar el 31.12.2019, debiendo regular el reglamento las excepciones a esta obligatoriedad. Con el Decreto Legislativo N° 1235, la obligatoriedad no tenía fecha cierta ni era total, pues previamente debía existir un informe sobre su conveniencia y un decreto supremo que establezca la gradualidad de la obligatoriedad del despacho anticipado.

Las recientes modificaciones al reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobadas por Decreto Supremo N° 367-2019-EF, han precisado las disposiciones del artículo 131° de la ley. Así, se incorpora el artículo 62A al reglamento, en el que se establece que el despacho anticipado es obligatorio para la importación para el consumo y opcional en los demás regímenes aduaneros y en los regímenes aduaneros especiales salvo que sus normas específicas no lo permitan. En cuanto a las excepciones, se establecen ocho supuestos para casos específicos en los que no es posible aplicar este tipo de despacho por la propia operatividad del despacho, el tipo de mercancía o la naturaleza del régimen aduanero; y un supuesto que es “cuando lo determine la administración aduanera”, lo que si bien a primera vista permite una flexibilidad de la obligatoriedad, su aplicación genera algunas dudas: ¿es arbitraria o deberá existir alguna justificación?, ¿estará sujeta a requisitos y condiciones?, ¿será ejercida en forma general o caso por caso?.

Con la obligatoriedad del despacho anticipado se busca generalizar los beneficios de esta modalidad que se resumen en una reducción de costos y tiempos para el importador, al poder disponer de su mercancía en un menor tiempo desde que arriba al país y eliminar la intervención de intermediarios – y sus costos – en la cadena logística. La SUNAT estima que, al haber más DAM anticipadas, se reducirá el tiempo de despacho de las mercancías en un 50%; se agilizaría el movimiento de contenedores descongestionando las zonas primarias y reduciendo los costos asociados a su uso; y se reducirían los costos y tiempos del uso de documentos físicos, pues la administración aduanera contará con información electrónica anticipada.

Pensamos que pocos pueden dudar de los beneficios del despacho anticipado, en especial los importadores, pero la pregunta es ¿están todos ellos preparados para su uso obligatorio?, lo que lleva a otra pregunta: ¿por qué no se utiliza más esta modalidad de despacho?

Para responder la primera pregunta, se debe tener presente que para el uso del despacho anticipado el importador debe conocer la información del documento de transporte, disponible cuando se embarca la mercancía, por lo que desde ese momento, y conociendo ya la demás información pues está en su poder, puede numerar anticipadamente la DAM – salvo las excepciones por la naturaleza de la mercancía, las restricciones a la mercancía, uso de contingentes arancelarios, entre otros. Tomando en cuenta los plazos de travesía de las naves en la vía marítima y el plazo para la destinación aduanera, nos parece que los importadores si pueden estar preparados en el aspecto documentario.

La respuesta a la segunda pregunta quizás tengo mucho que ver con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1235, estableciendo que en el despacho anticipado las mercancías debían arribar en un plazo no superior a 30 días calendario a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DAM y que, vencido dicho plazo, se debía utilizar el despacho diferido. En muchos casos, el importador, por causas ajenas a su voluntad, se veía imposibilitado de poder cumplir con este el plazo perentorio, quedando obligado a cambiar la modalidad de despacho a diferido, perdiendo los beneficios del anticipado. Con la eliminación de este plazo de arribo de las mercancías dispuesto por el decreto legislativo, desaparece esta limitante que en realidad perjudicaba el uso del anticipado, pues el importador que se encontró con este problema seguramente ya no utilizaría el despacho anticipado nuevamente.

Creemos que tanto las condiciones normativas como las operativas para la obligatoriedad del despacho anticipado están dadas para que los importadores puedan utilizarlo como modalidad primigenia, pero que solo falta una mayor voluntad para el total cambio del paradigma en este tema, debiendo incidir la administración aduanera en difundir permanentemente las bondades y beneficios del sistema y de las modificaciones que entrarán en vigencia a fin de año; y también regular los aspectos de alcance general de aplicación del sistema que todavía generan alguna duda en el importador.