lunes, 30 de octubre de 2017

Repensando el régimen de infracciones y sanciones

Desde siempre, en nuestra legislación aduanera, las infracciones aduaneras han sido sancionadas con multa, cancelación de la autorización, inhabilitación, o comiso de la mercancía. Lo que ha variado es el monto de la multa, la tipificación de la infracción o la sanción aplicable; pero la sanción mínima sigue siendo la multa. Este esquema puede ser entendible y necesario en un escenario en el que los operadores de comercio exterior necesitan de un mayor control y supervisión por parte de la administración aduanera, o necesitan tener una mayor conciencia de su rol de socio de dicha administración, y en el que ambas partes de la actividad aduanera no se consideran aliados del comercio internacional lícito.

Hoy en día es hora de ver las cosas de forma diferente y avanzar un paso más en la consolidación de esa relación de confianza que debe existir entre los operadores de comercio exterior y la administración aduanera, y uno válidamente puede preguntarse ¿por qué no se consideran otras sanciones más leves aceptadas por el régimen sancionador administrativo?. En tal sentido, se debería modificar el régimen de sanciones, incorporando la sanción de amonestación escrita para aquellas infracciones que sean consideradas leves porque no afectan gravemente el control aduanero o las formalidades aduaneras relacionadas con el despacho de las mercancías.

Evidentemente que el régimen deberá sancionar la reincidencia en la comisión de la infracción como causal para imponer una sanción más grave, pues tampoco se trata de premiar la indolencia, descuido o falta de diligencia del operador de comercio exterior. La amonestación debe servir como una advertencia al operador de comercio exterior de que se está descuidando en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que se le da una oportunidad para que rectifique su conducta sin mayores consecuencias.

Más aun, la administración aduanera puede llevar un registro de operadores de comercio exterior sancionados con amonestación, y que sea público a fin de que cualquier interesado tenga conocimiento de los operadores sancionados y pueda tomar decisiones informadas al momento de decidir hacer negocios con un operador de comercio exterior. Así, el registro serviría también como elemento disuasivo para que el operador de comercio exterior no cometa infracciones y, por lo tanto, se preocupe en tener un comportamiento adecuado.

Este régimen, tendría la bondad, además, de facilitar la gestión de riesgo de la aduana, que debe enfocarse en el control de las operaciones de alto riesgo, al excluir de sus herramientas de selección las sanciones de amonestación, en la medida que se trata de infracciones leves. También facilitaría las labores de la administración aduanera, desde que ya no tendría que distraer tiempo y recursos en las acciones de cobranza de multas administrativas por infracciones que no lo ameritan, pudiendo utilizar dichos recursos en otros temas de mayor relevancia.

Desde el punto de vista del operador de comercio exterior, permite una mayor facilitación del comercio exterior, pues las sanciones de amonestación no serían consideradas para la pérdida de los beneficios aduaneros ni afectarían el récord del operador de comercio exterior. De esta forma, se estaría reforzando el rol de la aduana del Siglo XXI de facilitar el comercio exterior licito sin descuidar el control aduanero.

Como hemos mencionado, se debe consolidar la relación de confianza entre el operador de comercio exterior serio y la administración aduanera, y qué mejor muestra para ello que repensar el régimen de infracciones y sanciones de nuestra Ley General de Aduanas, identificando aquellas infracciones leves que no representen una amenaza o peligro al comercio lícito, para sancionarlas con una amonestación escrita.