La existencia del artículo 189°
de la Ley General de Aduanas (LGA), y que es reiteración de las anteriores
leyes (por lo menos desde el Decreto Legislativo N° 503 de 1988), que consagra
el principio de objetividad en la comisión de la infracción, es criticado por
no pocos operadores de comercio exterior cada vez con mayor frecuencia. Se
considera que algunos casos es injusto, y hasta desproporcional, la sanción
respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción. La solución
ideal sería modificar el principio de la LGA por el criterio subjetivo en la
tipificación de la infracción, lo que implica determinar la existencia del dolo
o intención en la conducta del infractor.
La respuesta de la administración
aduanera siempre ha sido la misma: su potestad sancionadora está definida por
el mentado artículo 189° de la LGA y que en todo caso, existen el régimen de
incentivos para el pago de multas (pago de una multa reducida si se cumplen
ciertos requisitos), y el de gradualidad de la sanción (aplicación de menor
sanción si se presentan determinadas circunstancias); sin embargo, si bien
estos regímenes pueden resultar un paliativo, no abordan el tema principal:
sancionar solo si existe intencionalidad del infractor.
Sin embargo, no se ha reparado
que nuestro ordenamiento jurídico administrativo sancionador, del cual
indudablemente forma parte el procedimiento sancionador aduanero, cuyo marco
general lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), provee
una solución. En efecto, el artículo 229.2 de la LPAG modificado por el Decreto
Legislativo N° 1029 del 24.06.2008, establece que los procedimientos
sancionadores establecidos en leyes especiales (como es el caso de la LGA) “…deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora
administrativa a que se refiere el artículo 230…”.
Así, el artículo 230° consagra en
su numeral 3 el principio de razonabilidad,
señalando que las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento
calificado como infracción, listando 6 criterios que deben observarse en orden
de prelación a efectos de la graduación de la sanción. El último de estos
criterios es “la existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor”.
En aplicación del criterio de
razonabilidad en la aplicación de la sanción, que la administración aduanera
debe observar a tenor de lo que establece el artículo 229.2 de la LPAG, es
perfectamente posible evaluar y merituar si hubo o no intencionalidad en la
comisión de la infracción, a fin de graduar la sanción, de manera tal que se
impondría la máxima sanción en los casos en que se demuestre una
intencionalidad y una menor en aquellos casos en los que no se presente dicha
intencionalidad. Es más, la concurrencia de los otros criterios establecidos en
el numeral 3 del artículo 230° de la LPAG podría determinar la aplicación de
una sanción simbólica ya que no se podría eximir de la sanción.
La aplicación del principio de
razonabilidad de la LPAG además, haría más justa la graduación de la sanción ya
que bajo el régimen de gradualidad de la LGA ésta depende de criterios objetivos
elegidos por la administración aduanera, lo cual la hace totalmente
discrecional y, por lo tanto, dependiente de los criterios de la administración
de turno.
De esta forma, se complementaría
la proporcionalidad en las sanciones dispuestas por la LGA, ya que para los
casos de suspensión, cancelación o inhabilitación se aplicaría el artículo 190°
de la LGA modificado por el Decreto Legislativo N° 1235, mientras que para las
sanciones de multa se aplicaría el artículo 130° de la LPAG, haciendo más justa la aplicación de la sanción
respecto del daño producido y la intencionalidad de la conducta infractora, tal como sucede en el ordenamiento sancionador penal, y del cual deriva el ordenamiento sancionador administrativo.